Derecho Internacional Humanitario (Caso Colombiano)

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. (CASO COLOMBIANO)
Colombia vive una conflictiva situación de orden público caracterizado por una agudización de las violencias. Todos anhelamos la paz. Sin embargo, el objetivo no es la paz, sino la democracia y la justicia, acompañada de profundas reformas sociales y políticas, que nos conduzcan a una consolidación del Estado de Derecho. De todas formas, conociendo la incapacidad del Estado y de sus partidos políticos de apoyo, tales transformaciones se lograrán a muy largo plazo siendo vanas ilusiones           en el       presente.
Un camino para alcanzar tan preciadas metas es la recuperación, por parte del Estado, del monopolio de la fuerza a través de la renuncia a la violencia por parte de los actores que participan en el conflicto armado que desangra al país. El actual proceso de paz que adelanta el gobierno nacional fortalece esa vía.
Un proceso de paz requiere desde el comienzo una serie de instrumentos jurídicos. El balance del proceso adelantado durante el gobierno de Belisario Betancur así lo indica: parte de su fracaso se debió a la falta de claridad y de aplicación de disposiciones jurídicas; postergar su implementación condujo a la frustración de la paz y a la reincidencia de la guerra[1].
Herramientas jurídicas hay muchas: punitivas y políticas, penales y militares, antidelincuenciales y antiterroristas, internas e internacionales. Pero hay una en particular que integra varios elementos y que cada día tiene más resonancia en nuestro medio: el Derecho Internacional Humanitario.
El Derecho Internacional Humanitario procura el respeto de los derechos humanos mínimos o inderogables en caso de conflicto armado. La aplicación de dicha tradición normativa es un alivio para nuestra situación, no significa la sustitución de la paz o la legalización de la guerra, ni mucho menos expresa prolongarla en el tiempo u otorgarle un status de beligerancia legítima a los grupos alzados en armas. El derecho humanitario pretende civilizar el conflicto mediante la distinción entre combatientes y no combatientes y sobre todo protegiendo y asistiendo a las víctimas y a la población civil afectada.
El debate sobre el derecho de Gentes en la actual coyuntura fue introducido por el ex-presidente Alfonso López Michelsen y recogido en buena parte por las organizaciones guerrilleras. Un paso ha sido aceptar la discusión del tema en las mesas de análisis y concertación, espacios creados por la mesa de trabajo por la paz y la reconciliación nacional dentro de la iniciativa para la paz que se adelanta con el Movimiento 19 de Abril (M-19). Por otro lado, el grupo guerrillero ELN quiere hablar de política petrolera y humanización de la guerra.
De los actores en conflicto, los abanderados de tal legalidad son los alzados en armas ya que han manifestado el deseo de acogerse a ella. Sin embargo, lo anterior es una mera expresión retórica puesto que la guerrilla no observa las normas humanitarias. La voladura de oleoductos y la toma de rehenes por ejemplo, es una práctica condenada por los Convenios de Ginebra y por el Protocolo II Adicional relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.
Con la aplicación del derecho humanitario, se crearía una atmósfera de distensión y por ende de confianza, que puede permitir el diálogo con otros grupos guerrilleros; disminuir el ritmo de las hostilidades, y respaldar a las fuerzas militares como combatientes legítimos. En últimas, todos ganan con su ejecución y nadie se perjudica.
Pero la civilización del conflicto más que para las partes enfrentadas es una necesidad para los terceros inocentes ajenos al conflicto, para todos nosotros. Las masacres de civiles, el irrespeto de los cadáveres, el uso de explosivos en las vías públicas, son excesos que van más allá de las costumbres humanitarias de la guerra. El conflicto intestino en que vivimos requiere de la aplicación de principios básicos como son respetar a la población civil, recoger y curar a los heridos, tratar con dignidad a las personas detenidas y proteger los bienes indispensables para la supervivencia.
De esta suerte, queremos ofrecer una perspectiva jurídica del Derecho Internacional Humanitario en Colombia y demostrar de una manera desapasionada que su ejecución es una necesidad y que los temores ante su aplicación son infundados.
1.            Antecedentes Históricos 
2]. En la antigüedad clásica y en la Edad Media también se establecen leyes de guerra, pero sólo hasta mediados del siglo XIX se configura el moderno derecho de los conflictos armados.
La historia nacional no es ajena a dicha tradición. Hace aproximadamente ciento veinte años también se hablaba de humanización de la guerra, de su regularización y del reconocimiento de status de beligerancia para los grupos guerrilleros. Vale la pena recordarlos, a propósito del origen del derecho de Gentes en nuestra Constitución Política.
Durante la guerra civil de 1860 y 1861, el gobierno de la Confederación Granadina bajo la presidencia de Mariano Ospina Rodríguez, se negó a reconocer el carácter de beligerantes a los rebeldes encabezados por el gobernador del Estado del Cauca, general Tomás Cipriano de Mosquera, desconociendo en particular tres acuerdos de paz suscritos por éste con los ejércitos del gobierno oficial.
El primero, es el Pacto de Chinchiná del 27 de agosto de 1860, que consigna normas humanitarias como las prohibiciones de matar al enemigo que se rinde, el trato a los prisioneros de guerra y el alivio a los heridos. El segundo, se conoce como la Expansión de Manizales del 29 de agosto de 1860, que estipula una suspensión de hostilidades y el otorgamiento de una amnistía completa a los rebeldes. El tercero, es el Armisticio de Chaguan! del 3 de marzo de 1861, que también consagra un cese al fuego y la elección de un designado para que se encargue del Poder Ejecutivo. Consideramos importante transcribir el primero de ellos: 
La guerra es una de las formas principales de las relaciones entre las sociedades; fue la primera y con seguridad será la última. Tal actividad social ha sido motivo de reglamentación por todas las culturas y en todos los tiempos. Sun Tzu escribe en la China del siglo V antes de Cristo El arte de la guerra, obra que desde entonces se constituye en la tentativa más perseverante y metódica que la humanidad haya conocido para suavizar la violencia de los conflictos armados[
De acuerdo con lo convenido con el señor gobernador del Estado del Cauca, general T. C. Mosquera en la entrevista de hoy en el puente de Chinchiná, digo a usted que convengo:
1. En que la guerra entre el ejército del Cauca y el que yo comando se hará conforme a los principios del derecho de Gentes;
 2. Que no se derramará más sangre que la que haya en el momento del combate sin permitir a los jefes oficiales y clases de tropa, ejecuten actos de atrocidad y muertes en individuos rendidos;
3. Que en la persecución tampoco se derramará sangre, excepto el caso de que los fugitivos resistan con las armas.
4. Que a los prisioneros de guerra, si pertenecen a la clase de jefes y oficiales se les dará su pasaporte para donde los exijan siempre que ofrezcan bajo palabra de honor no volver a tomar las armas contra Antioquia o los otros estados sometidos al gobierno general, y si pertenecen a la clase de tropa se les pondrá en libertad inmediatamente para que regresen a sus casas; 5. Los heridos que queden en el campo y se tomen en la persecución serán curados y atendidos como si perteneciesen al ejército de Antioquia, y tratados como lo exigen la humanidad y la civilización y las buenas relaciones que han existido entre Antioquia y el Cauca.
Estado de Antioquia. Comandancia de la Tercera División. Braulio Henao.[3]
Este breve compendio sobre el respeto humanitario en caso de conflictos armados puede ser el primer antecedente de regularización de la guerra entre nacionales conforme al derecho de. Gentes. Decimos "entre nacionales" porque el 26 de noviembre de 1820 en Trujillo (Venezuela), el Libertador Simón Bolívar suscribió un tratado de tal naturaleza con el Pacificador Pablo Morillo. Dicho convenio entre la recién constituida República de Colombia y España es uno de los primeros ejemplos modernos del derecho de los conflictos armados.
Sin embargo, el presidente Ospina desconoció tales acuerdos. Los argumentos que tuvo para no aplicar el derecho de Gentes, fueron los de señalar con insistencia que no había norma en la legislación interna que se lo permitiera y por tanto, le negó el status de beligerancia al general Mosquera, porque sólo a través de ese reconocimiento, el conflicto era absorbido por el derecho internacional de la guerra.
Por estas razones, tanto Mosquera como el político radical Salvador Camacho Roldan, abogan para que en la Constitución de los Estados Unidos de Colombia se incorpore el derecho de
Gentes en el orden interno. El artículo definitivo de la Carta de Rió negro establece:
El derecho de Gentes hace parte de la legislación nacional y sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, siendo obligatorio para éstos respetar las prácticas humanitarias de las naciones civilizadas [3a]
El año de 1863 es, pues, memorable en la historia del derecho humanitario. No sólo se adopta el derecho de Gentes en nuestra Constitución Política sino que se expide el Código de Lieber como nueva legislación para los ejércitos de la Unión frente al conflicto armado de carácter interno que vivía entonces Estados Unidos de América, y se celebra la Conferencia Internacional de Ginebra, donde se crean los comités nacionales y el Comité Internacional de Socorro a los Militares Heridos, que no son otra cosa que el inicio de actividades de la Cruz Roja Internacional.
Manteniendo los principios de la Constitución de 1863, se expidió el Código Militar de 1881 cuyo Libro IV se denomina "reglas de derecho de Gentes que deben observar los jefes de operaciones militares". En verdad, este libro compuesto de 319 artículos regula de una manera casi total lo relativo a la guerra. No sólo la Unión Colombiana adhería a la Declaración de San Petersburgo de 1868 (Art. 1054) que proscribe por primera vez el empleo de ciertas armas y municiones, y a la Convención de Ginebra de 1864 (Art. 1134). la primera fuente formal de todo el derecho de los conflictos armados en su versión contemporánea, sino que incluía el derecho de Gentes en la legislación nacional (Art. 1339).
El Libro IV estuvo en vigor hasta septiembre de 1944, cuando se expidió un nuevo código de justicia militar que no hizo mención alguna al derecho de Gentes. En vez de avanzar en las prácticas humanitarias, el país retrocedió con esa derogatoria.
La Constitución de 1886, el proyecto político de la Regeneración, desechó el ideal humanitario de los radicales en materia de orden público interno y adoptó en su lugar el dispositivo disciplinario del estado de sitio en su artículo 121 constitucional. Sin embargo, dicha carta política no pudo evitar la inclusión del derecho de Gentes como legalidad mitigadora de las facultades presidenciales en caso de guerra exterior o conmoción interior. Tal apelación ha sufrido modificaciones con las reformas constitucionales de 1910 y 1968, sin afectar para nada la invocación al derecho de Gentes.
Los anteriores precedentes, que coinciden en el tiempo con las preocupaciones filantrópicas del suizo Henry Dunant durante la batalla de Solferino en la región de Lombardía en 1859, deben servirnos para respetar nuestro pasado y comprender nuestro presente. La falta de memoria o el mero olvido no son excusa para los protagonistas del conflicto armado que desangra hoy al país[3b].
2. El Derecho de La Haya y el Derecho de Ginebra
El posterior desarrollo del derecho de los conflictos armados se ha traducido en dos ramas a saber: el Derecho de La Haya o derecho de la guerra y el Derecho de Ginebra o derecho internacional humanitario propiamente dicho. El primero se dedica a la conducción de las hostilidades y de los combates y está comprendido en términos generales en las tres convenciones del 29 de julio de 1899 y en las trece convenciones del 18 de octubre de 1907, adoptadas en la ciudad holandesa. El segundo protege a la población civil no combatiente y a las víctimas de los conflictos armados internacionales e internos, y se encuentra plasmado en las cuatro convenciones del 12 de agosto de 1949 y en sus dos protocolos adicionales del 10 de junio de 1977, de la ciudad de Ginebra.
El Derecho de La Haya, por regular los asuntos de la guerra, tiene implicaciones directas en la beligerancia, que no es otra cosa que la legitimación del recurso a la fuerza por parte de los insurrectos o rebeldes, por lo cual se sustituye un estado de guerra penal por un estado de guerra beligerante. Es decir, la insurrección se convierte en guerra civil y los rebeldes se benefician del derecho de la guerra, que suspende el derecho interno porque de acuerdo con su intensidad la guerra se asimila a una internacional.
En términos generales, se habla de beligerancia ante la existencia de hostilidades interiores generalizadas y arraigadas, conducidas de acuerdo con las normas de la guerra, en un territorio determinado, por un grupo armado, organizado e independiente con anhelos de poder. Los grupos alzados en armas no pueden auto constituirse como beligerantes, pero si cumplen con los requisitos señalados tienen derecho a ser reconocidos como tales, ya sea por el gobierno central o por terceros estados, reconocimiento que puede ser expreso o tácito.
Se rechaza la aplicación del derecho de la guerra porque con él se admite el uso legítimo del recurso a la fuerza por parte de los rebeldes y se les otorga un status internacional que los favorece, perjudicando al gobierno central que da el reconocimiento.
Por esta última razón, surge como una nueva rama del derecho internacional el Derecho de Ginebra, el cual ofrece varias ventajas al gobierno central. En primer lugar, el Derecho de Ginebra deja aparte el problema del uso legítimo de la fuerza porque no transforma la naturaleza jurídica del conflicto, ni fija la posición legal de las partes que se enfrentan. Es decir, no obstaculiza la labor del Estado para mantener la seguridad interior y para castigar a los responsables de su perturbación.
En segundo término, se independiza del derecho de la guerra y convive con el derecho interno. Ante el primero, no califica la contienda como una guerra ni reconoce beligerancia al enemigo; ante el segundo, no impide que el conflicto se califique como rebelión o insurrección, ni proscribe un castigo legal ya que el rebelde puede estar sujeto a pena por parte del gobierno central o de los organismos jurisdiccionales competentes. En otras palabras, el Derecho de Ginebra fortalece el derecho interno ya que al respetarse aquél se legitima éste.
Por último, el Derecho Internacional Humanitario no protege a quienes en forma "directa" participan en las hostilidades. Como ya lo dijimos, protege a las víctimas de los conflictos y a la población civil no combatiente. El Derecho de Ginebra es de obligatoria aplicación por la mera ocurrencia del hecho hasta la finalización del conflicto, genera una obligación internacional de respeto y de observancia para las partes contendientes de un Estado signatario. Por lo demás, es irrenunciable y no recíproco[4].
3. Colombia ante el derecho de los conflictos armados 
En nuestro país, los tratados internacionales tienen vigencia a condición de que hayan sido aprobados por una ley de la República, como lo dispone el ordinal 18 del artículo 76 constitucional. La Ley 7a. de 1944 exige otra serie de requisitos para su vigencia, además del canje o ratificación, como son: un decreto de promulgación y la publicación en un folleto aparte.
Colombia no ha suscrito ninguno de los convenios de La Haya. Sin embargo, vale la pena recordar, como ya lo dijimos, que el Código Militar de 1881 adoptó como legislación interna la Declaración de San Peters-burgo de 1868 que proscribe el uso de balas explosivas, y la Convención de Ginebra de 1864, disposiciones que fueron derogadas como legislación interna por el Decreto 2180 de 1944.
A través de la Ley 5a. de 1960, se aprobaron los cuatro convenios de Ginebra de 1949; dicha ley se encuentra vigente desde el 8 de mayo de 1962. Los protocolos adicionales a los convenios fueron suscritos por Colombia el 8 de junio de 1977 en la ciudad de Ginebra, sin que hasta la fecha hayan sido ratificados, no mucho menos incorporados al derecho interno por ley de la República.
De todas formas, vale la pena resaltar que durante la administración Betancur se presentaron dos proyectos de ley para aprobar dichos protocolos. Ellos fueron el proyecto de ley 24 de 1985, presentado por el canciller Augusto Ramírez Ocampo el 24 de julio del mismo año, con su respectiva exposición de motivos y cuya ponencia le correspondió al senador Guillermo Vélez Urreta; y el proyecto de ley 19 de 1986, presentado por el mismo canciller el 29 de julio de ese año, y su ponencia le correspondió al senador Diego Uribe Vargas, quien presentó informe favorable para el primer debate. No se sabe nada más de tales proyectos de ley y hasta hoy duermen el sueño de los justos.
En estricto derecho, pues, en Colombia sólo son aplicables los cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. No lo son los convenios de La Haya ni los protocolos adicionales.
Por otro lado, el artículo 121 constitucional en su primer inciso trae una expresión que es letra muerta hasta la fecha. Indica la disposición que el presidente durante estado de sitio tiene, además de las facultades legales y las que la Constitución establece para tiempos de guerra o de perturbación de orden público, "las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones".
Para conocer el significado y los alcances de la expresión "derecho de Gentes" en ese contexto nos limitamos a transcribir in extenso lo señalado en la ponencia para segundo debate en el Senado del Acto Legislativo 46 de 1966, relativo a este tipo de facultades, referencia que ha sido transcrita en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia[5] e interpretada por tal corporación de la misma manera:
Aunque en este punto no se ha introducido ningún cambio a lo estipulado actualmente en la Carta Fundamental, conviene explicar que la referencia a las reglas aceptadas por el derecho de Gentes para la guerra entre naciones es la remisión a un estatuto que conlleva poderes como limitaciones, de aplicación tanto en caso de conmoción interior como de guerra exterior. El derecho de Gentes está hoy en día conformado por las reglas y principios contenidos en los tratados y convenios internacionales que hayan venido regulando las operaciones de la guerra para humanizarla, y que contemplan disposiciones sobre el trato que debe darse a las personas y a las cosas que se hallen vinculadas a la guerra según su mayor participación o la gravedad del conflicto. Dichas reglas a las cuales se ha venido suscribiendo Colombia mediante la ratificación de los tratados internacionales, si bien implican poderes sobre las personas y las cosas, suponen también y, esencialmente, limitaciones en la conducción de las acciones bélicas, pues se han establecido para ello y en guarda de la dignidad de la persona humana, y con el propósito de eliminar la barbarie en los conflictos armados.

Pueden ser de aplicación tanto en los eventos de conmoción interior, si la gravedad de la situación da lugar a las circunstancias previstas en el derecho de Gentes y cuando ella alcance perfiles bélicos, como los de guerra exterior, y, de todos modos, confirma la tradición colombiana de respeto al derecho internacional en las penosas circunstancias de los conflictos               armados[6].
De lo anterior podemos establecer algunas precisiones: primero, el derecho de Gentes en el 121 constitucional es el Derecho Internacional Humanitario; segundo, podríamos pensar que a través de ese artículo tal normatividad hace parte del derecho positivo sin necesidad de que para su vigencia se requiera de la aprobación de una ley de la República; tercero, dicho derecho impone tanto poderes como limitaciones, atribuciones como responsabilidades en caso de conflicto armado, pero sobre todo las segundas. De tal suerte, la expresión aludida encierra todo un arsenal de posibilidades concretas que tiene el presidente de la República para aplicar el Derecho Internacional Humanitario en la actual situación crítica que desangra al país.
Por último, tanto la Corte Internacional de Justicia de La Haya como los tribunales de Nuremberg y de Tokio han establecido "que el derecho de los conflictos armados en su conjunto hace parte del jus cogens o derecho consuetudinario de los pueblos y es, por tanto, de obligatorio cumplimiento, para todos los miembros de la comunidad internacional civilizada, aunque los estados no sean signatarios de los diferentes instrumentos de Ginebra y de La Haya"[7].
En síntesis, la vigencia del Derecho Internacional Humanitario en el caso colombiano se sustenta en tres elementos: nace por una ley de la República; puede aplicarse con base en el artículo 121 constitucional, o es norma obligatoria por su carácter de jus cogens.
4. Colombia ante la aplicación del Derecho Internacional Humanitario
Hemos desarrollado las implicaciones jurídicas del derecho de los conflictos armados en términos generales y el problema de su aplicación formal en Colombia. Cabe ahora esbozar algunas inquietudes sobre la aplicación formal y material en la Colombia de hoy, conjugando la juridicidad con aspectos políticos y humanitarios. La problemática del Derecho Internacional Humanitario es altamente política.
La óptica general con la cual se observa el derecho de los conflictos armados en nuestro país es de una normatividad muy compleja que, además de internacionalizar una situación de orden público, lo que hace es prolongar y regularizar la guerra cuando todos queremos la paz. Se cree que si se va a humanizar la guerra no se va a hacer la paz. Así lo expresan algunos dirigentes políticos y lo dan a entender los medios de comunicación. Equivocada, sin duda alguna, es esta visión
Humanizar la guerra significa, en primer lugar, reconocer que vivimos un conflicto armado de grandes proporciones, con diversos protagonistas y factores entrecruzados que dificultan sobremanera su diagnóstico. En otras palabras, admitir que estamos en guerra, por dura y cruel que suene esa palabra. En segundo término, tal expresión implica que dicho conflicto debe desarrollarse bajo ciertos cánones que buscan introducir principios éticos mínimos de respeto hacia la persona humana.
Tales principios humanitarios se encuentran respaldados por instrumentos jurídicos internacionales que el Estado colombiano debe respetar y aplicar. Si nuestro gobierno ha suscrito las normas de derecho humanitario y a través de ley de la República ha aprobado los convenios de Ginebra de 1949, está en la obligación legal y moral frente al país, frente a la comunidad internacional y frente al conflicto mismo, de acatarlos y cumplirlos. El número de víctimas inocentes de la población civil, para mencionar sólo un motivo, así se lo exige.
El artículo 3 común a los cuatro convenios, norma que establece un mínimo de trato humanitario en conflictos armados no internacionales, puesto que más allá de sus prohibiciones se llegaría a un estado de barbarie, y el Protocolo II, establecen precisamente esos principios. En síntesis, dicen que todas las personas civiles ajenas al conflicto armado deben ser respetadas en su dignidad humana, y condenan y prohíben los atentados contra la vida, la salud y la integridad personal, en particular el homicidio y la tortura; las detenciones sin previa orden judicial; la toma de rehenes; los actos terroristas; el secuestro y los bombardeos; el reclutamiento de menores de quince años de edad como combatientes y exigen el auxilio y socorro para los enfermos y heridos.
Los temores de que el conflicto se internacionalice o que se le reconozca status de beligerancia a la guerrilla son totalmente infundados. El artículo 3 común es claro en determinar que su aplicación "no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las partes contendientes". Es decir, la aplicación de dicho artículo y de los convenios de Ginebra no significa reconocimiento alguno de beligerancia para los alzados en armas.
Pero además, la aplicación del Derecho de Ginebra, que aliviaría sin duda alguna nuestro conflicto, no sólo mejoraría la imagen del Estado colombiano a nivel internacional, al demostrar con hechos que cumple con sus obligaciones internacionales, lo que podría conducir a inculpar a la guerrilla de violación de los derechos humanos, sino que solucionaría las complejas implicaciones del Derecho de La Haya.
8].
Si partimos de dicho reconocimiento y admitimos que la guerrilla colombiana cumple con los supuestos de la beligerancia antes indicados, circunstancia bien posible, significa que ésta adquiere una personalidad internacional otorgada por el derecho de la guerra que trasciende el campo del derecho humanitario, con lo cual el conflicto se convierte por la vía del derecho bélico en internacional, dejando de ser aplicable la legislación interna y el artículo 3 común de los convenios. Entonces, por eso insistimos en aplicar el Derecho Internacional Humanitario, porque obviaría las complejidades del Derecho de La Haya, máxime cuando aquel no obstaculiza cualquier tipo de medida que pueda tomar el gobierno central para mantener la seguridad interior y para castigar a los presuntos responsables de su quebrantamiento.
Por otro lado, no sólo hay falta de voluntad política para aplicar los convenios de 1949, sino para utilizar las facultades del derecho de Gentes emanadas del artículo 121 constitucional y para aprobar los protocolos adicionales de 1977. Frente a la expresión consagrada en la figura del estado de sitio, existe una obligación objetiva de limitar la conducción de las hostilidades conforme al derecho humanitario porque el Estado colombiano tiene el deber constitucional de respetar la vida, honra y bienes de sus ciudadanos. En relación con los protocolos, la errónea visión de ver su aprobación como un reconocimiento de beligerancia, tal como se desprende tanto de la posición asumida bajo el gobierno de López Michelsen como en la polémica suscitada entre éste y Héctor Charry Samper a finales del año pasado, dejan por fuera una útil herramienta que complementa la aplicación del artículo 3 común.
La situación del país exige que se civilice el conflicto no en favor de los combatientes, sino de los terceros inocentes, ajenos al enfrentamiento; de todos nosotros. Tarde o temprano el gobierno nacional tiene que aplicar el Derecho Internacional Humanitario y hacer de él una bandera suya y no de los alzados en armas. La humanización de la guerra es un espacio para lograr la paz.
Algunos académicos han sugerido que nuestro gobierno ha reconocido de hecho la beligerancia de los grupos guerrilleros. Las negociaciones suscitadas durante la toma de la Embajada de la República Dominicana por parte del M-19, el ejercicio del derecho de presa marítima sobre el buque Karina, los acuerdos de paz suscritos durante la administración Betancur y los actuales con el M-19, y la denuncia del procurador Jiménez Gómez por la violación del derecho de Gentes en la toma del Palacio de Justicia, son hechos que sustentan esta tesis[





[*] Alejandro Valencia Villa es investigador Del Centro de Estudios Internacionales de la Universidad de los Andes y de la Seccional Colombiana de la Comisión Andina de Juristas. 

[1] Ramírez V., Socorro y Restrepo M., Luís Alberto. Actores en conflicto por la paz. El proceso de paz durante el gobierno de Belisario Betancur 1982-1986, Cinep, Siglo XXI Editores, Bogotá, 1989, p. 41.

[2] Callois, Roger. La cuesta de la guerra, Fondo de Cultura Económica, México, 1975, p. 39. 

[3] Arboleda. Gustavo. Historia contemporánea de Colombia, Tomo VI. sin editorial. Cali. 1935. pp. 430-431. 

[3a] Camacho Roldan. Salvador. "El artículo 91 de la Constitución", en escritos varios. Librería Colombiana. Bogotá. 1892. p. 1X2.  [3b] Para una mejor profundización histórica véase: Valencia Villa, Alejandro. La humanización de la guerra y el derecho de Gentes en Colombia. Una aproximación histórica, Bogotá. Centro de Estudios Internacionales de la Universidad de los Andes, Documento Ocasional No. 8. marzo-abril de 1989. 

[4] Sobre estas diferencias entre el Derecho de La Haya y el Derecho de Ginebra, véase Montealegre, Hernán. La seguridad del Estado y los Derechos Humanos, Academia de Humanismo Cristiano, Santiago de Chile, 1981, en particular los capítulos 21 y 26. 

[5] Sentencia de Sala Plena del 5 de mayo de 1987, que declaró inexequible el Decreto Legislativo 3671 del 19 de diciembre de 1986 sobre el Segundo Tribunal Especial de Instrucción, la cual puede consultarse encoró Colombiano",' No. 214, Bogotá, abril 1987, pp. 314-338. En igual sentido, véase la sentencia del 26 de mayo de 1988 r

[6] Anales del Congreso, septiembre 30 de 1968. 
[7] Valencia Villa, Hernando. "El derecho de los conflictos armados y su aplicación en Colombia", ponencia presentada en el seminario de "Aplicación de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos", Comisión Andina de Juristas, Seccional Colombiana, mimeo, Bogotá, abril de 1989, p. 8. 
[8] Ibídem, p. 11. 

Texto de la Revista Colombia Internacional Departamento de Ciencia Política #86 de la· Facultad de Ciencias Sociales · Universidad de los Ande.

ACTIVIDAD A REALIZAR:

1. En los apartes de los antecedentes históricos plantee al menos tres acuerdos que se suscribieron en el pacto de chonchina del 3 de marzo de 1861 entre el gobierno central y el gobernador del cauca tomas cipriano mosquera.
2.En Colombia cual fue el primer ejemplo de humanización de la guerra?
3..Según el texto cual es la diferencia entre el derecho de la haya y el derecho de ginebra.?
4. En media pagina elabore un escrito con sus propias palabras donde explique la idea central del texto y su contenido.
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